jueves, 5 de junio de 2014

TEXTO COMPLETO DE LA IMPUGNACIÓN.

En el día de hoy, un grupo de vecinos de Esquel, en representación de otros cientos de vecinos que vienen impulsando desde hace más de 3 años un proceso de diálogo, debate y negociación que permita el desarrollo de la industria minera tanto en nuestra región como en el resto de la provincia, hicieron entrega al señor vicegobernador, Dr. Cesar Gustavo Mac Karthy, y al resto de los 27 legisladores provinciales, un documento de impugnación a la iniciativa popular anti-minera denominada “Proyecto de ley para establecer parámetros de sustentabilidad ambiental en las explotaciones mineras”. El mismo fue fue leído en el recinto de sesiones por los señores diputados y posteriormente fue girada para su evaluación y tratamiento a la comisión de asuntos constitucionales.



Impugnación a la Iniciativa Popular de Proyecto de Ley para establecer Parámetros de Sustentabilidad Ambiental en las Explotaciones Mineras, presentado por la Unión de Asambleas Ciudadanas de Chubut, a la legislatura de la Provincia.

Argumentación

1) La Iniciativa Popular de Proyecto de Ley para establecer Parámetros de Sustentabilidad Ambiental en las Explotaciones Mineras, en adelante Proyecto de Ley Antiminera, presentado por la Unión de Asambleas Ciudadanas de Chubut (UAC-CH), SE CONTRAPONE con el Art. 2 de la Ley XII - N°5 (ex Ley 4562), cuando versa: “No pueden ser objeto de Iniciativa Popular los proyectos referidos a reforma constitucional…”. Esto se funda en el Art. 41 de la Constitución Nacional, el cual distribuye las competencias en materia ambiental entre Nación y Provincias, a través de la facultad que tiene el gobierno federal de dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección ambiental, y las provincias, las necesarias para complementarlas. Así el Gobierno Federal dicta normas que contienen un piso de protección ambiental, aplicable a todo el el territorio, pues el daño ecológico no reconoce jurisdicciones, y las provincias complementan esta norma para hacerla aplicable a la realidad local, sin poder perforar el piso mínimo, pero sí ampliándolo.
De acuerdo a esto, dicho proyecto se contrapone con la Ley Nacional N° 25675, la Ley Nacional N° 24051 y la Ley Nacional N° 24585 involucrada en el Código de Minería:

a) Este modelo de ley general de presupuestos mínimos según el Art. 41 de la Constitución Nacional, fue implementado por la Ley General del Ambiente N° 25675 (Ley Nacional), que fija los objetivos y principios de la política ambiental nacional. Sin embargo, el Proyecto de Ley Antiminera en su Art.1 (Objeto) SE CONTRADICE con la Ley N° 25675 al igual que en sus artículos (2 a 5) que son claramente prohibitivos, ya que ésta establece los “presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable”. La Ley N° 25675, bajo ningún punto de vista es prohibitiva de la minería metalífera ni de ninguna otra industria. 

b) Asimismo, el Proyecto de Ley Antiminera, esta basado principalmente en la no utilización de algunas sustancias químicas utilizadas en minería metalífera y también de todas aquellas mencionadas en la Ley Nacional N° 24051 (“ley de residuos peligrosos”). Aquí SE EQUIVOCA EL CONCEPTO, ya que la ley de residuos peligrosos, no prohíbe las sustancias involucradas en los procesos industriales, sino que las regula en lo referido a sus actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final. 

c) Por último, el Proyecto de Ley Antiminera, SE CONTRAPONE también con la Ley Nacional N° 24585, que es la reglamentación del Art. 261 del CODIGO DE MINERIA de alcance nacional. Esta ley, se refiere a “a la protección del Ambiente en la Actividad Minera”, teniendo un alcance nacional y que también involucra normativa complementaria de presupuestos mínimos (con niveles guía de calidad de agua, suelo y aire). 

2) De acuerdo a lo planteado en el punto anterior, ES MUY IMPORTANTE Y NECESARIO considerar los siguientes aspectos y consecuencias:

a) Le hicieron firmar a la gente diciéndoles que era contra la “Megaminería”*. Sin embargo, si se LEE A CONCIENCIA EL ARTICULADO del Proyecto de Ley Antiminera, se tomará en cuenta que no se nombra a la Megaminería y por otro lado a quienes se han capacitado en minería y legislación minera verán que solo intenta prohibir CUALQUIER TIPO DE MINERIA METALIFERA en Chubut INDEPENDIENTEMENTE DE SU TAMAÑO (según su Art. 2). 
El Proyecto de Ley Antiminera está basado principalmente en la no utilización de algunas sustancias químicas utilizadas en minería y de aquellas mencionadas en la Ley Nacional 24051. Una mentira, que utilizan para engañar incluso a quienes estarían a favor de una minería pequeña o mediana, ya que según esta ley no se podría utilizar ni siquiera los usuales aceites o combustibles automotores.
Cabe aclarar, que incluso equivocan el concepto de la Ley Nacional 24051, ya que la misma no prohíbe estas sustancias en los procesos industriales, sino que las regula en lo referido a sus actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final.

b) Hasta el Título del Proyecto de Ley Antiminera es engañoso, cuando dice “Parámetros de sustentabilidad ambiental en las explotaciones mineras”, dando a entender que respetando estos supuestos parámetros habría explotaciones factibles, pero dichos parámetros ni siquiera figuran en el articulado. O sea, una mentira más. Asimismo, el Art. 1 (Objeto) se contradice con sus siguientes artículos (2 a 5) que son prohibitivos, ya que la Ley Nacional 25675 establece los “presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable”, pero bajo ningún punto de vista es una ley prohibitiva de la minería metalífera o cualquier otra industria. 

c) Es tal el desconocimiento e impunidad mediática de estos grupos, que por ejemplo la Planta Minera de Aluminio (ALUAR), de aprobarse este proyecto, debería adecuarse al Art. 2 en el plazo de 6 meses, o sea: No podrían procesar el material con aluminio por utilizar sustancias químicas y por ende cerrar su industria. Además, de acuerdo a su Art. 3, se impediría que cualquier producto minero que no llegue a su etapa final de procesamiento, pero que pueda realizarse en otra provincia o en el extranjero, tampoco se podría efectuar; por ende no se podrían exportar productos mineros como por ejemplo los concentrados minerales. 
Por otro lado, se afectaría también el buen desarrollo de la actividad petrolera, principalmente en lo que respecta al proceso de fracturación hidráulica (Fracking), ya que utiliza productos químicos como aditivos para la inyección del agua a los pozos de fracturación. 

3) El Proyecto de Ley Antiminera, NO CUMPLE con el Art. 4 de la Ley XII – N° 5, ya que se conoce por testimonio de personas, que parte de las firmas no están inscriptas en el padrón de la provincia, ya que pertenecen a turistas de otras provincias e incluso a niños menores de edad.

4) Un punto muy importante que esta EN FALTA con el Art. 5 de la Ley XII – N° 5, es que el Proyecto de Ley Antiminera, ha sido certificado ante autoridad competente solo el número de las 13007 planillas entregadas al Tribunal Electoral. Pero NO SE HAN CERTIFICADO, todas y cada una de las firmas e identidad de los ciudadanos que adhirieron a la iniciativa. 

5) En vista de lo planteado en el punto 2 y considerando el Art. 6 de la Ley XII – N° 5, SE SOLICITA QUE SE REVISE LA TOTALIDAD DE LAS FIRMAS para constatar que todas respeten el Art. 4 de la Ley XII – N° 5.

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